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El dinero privativo invertido en un bien ganancial, ¿se puede recuperar?

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Una de las cuestiones que da más de un quebradero de cabeza a las parejas es intentar recuperar el dinero privativo utilizado para comprar un bien, como puede ser, la vivienda familiar cuando hay en el matrimonio una sociedad de gananciales. 

El pasado mes de mayo el Pleno del Tribunal Supremo se reunió, para dar luz a esta cuestión que viene siendo una de las más controvertidas a la hora de liquidar un patrimonio ganancial. Actualmente, las Audiencias Provinciales no siguen un criterio uniforme y el Tribunal Supremo no había analizado hasta ahora esta materia.

Unas sentencias, al amparo del artículo 1361 del Código Civil, vienen entendiendo que dado que los bienes existentes en el matrimonio se presumen gananciales, mientras que no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges.

Del artículo 1355 del mismo texto legal, se desprende también que permite asimismo que los cónyuges atribuyan de común acuerdo,-requisito imprescindible-, carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales ,-con independencia de la procedencia de los fondos utilizados para la adquisición-, vienen entendiendo que para poder obtener el derecho de reintegro a lo aportado de carácter privativo, el titular debe hacer reserva expresa de ello en el momento de la adquisición del bien.

Otras sentencias, en cambio, vienen afirmando que la condición de ganancialidad de un bien adquirido en esas condiciones no se va a alterar, salvo acuerdo entre los cónyuges, pero ello no imposibilita, ni es contrario al derecho de reintegro a favor del cónyuge que haya realizado la aportación.

Así funciona el derecho de reembolso

Nuestro Alto Tribunal en su sentencia de 27 de mayo de 2019, zanja la cuestión debatida, resolviendo que el derecho de reembolso procede siempre, por aplicación del artículo 1358 del Código Civil, probando eso sí el carácter privativo del dinero,- prueba que incumbe al que lo alegue-, para destruir la presunción de ganancialidad prevista en el artículo 1361 del Código Civil ya mencionado, aunque no se hubiere hecho reserva alguna en el momento de la adquisición.

Fundamenta su criterio, en que en nuestro ordenamiento jurídico las donaciones nunca se presumen, por lo que el reembolso que prevé el artículo 1358 del Código Civil es un mecanismo para restablecer el equilibrio entre los patrimonios de ambos cónyuges y procede siempre que no se haya excluido expresamente.

En adelante, la doctrina de esta sentencia podrá ser aplicada directamente por los tribunales de instancias inferiores, para que los interesados no se vean obligados a recurrir hasta el Alto Tribunal en defensa y apoyo de sus pretensiones.

Carmen González Poblet. Socia de Círculo Legal

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